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​Europa acepta que el trabajo portuario esté reservado a trabajadores reconocidos, si su objetivo es garantizar la seguridad en las zonas portuarias y prevenir los accidentes laborales

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Alega además que puede ser compatible con el Derecho de la Unión

No obstante, la intervención de una comisión administrativa paritaria en el reconocimiento de los trabajadores portuarios no es ni necesaria ni adecuada para alcanzar el objetivo perseguido

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En Derecho belga, el trabajo portuario se rige en particular por la Ley por la que se organizan las labores portuarias, según la cual el trabajo portuario solo pueden hacerlo los trabajadores portuarios reconocidos. En 2014, la Comisión Europea dirigió a Bélgica un escrito de requerimiento en el que le indicaba que su normativa relativa al trabajo portuario infringía la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE). A raíz de este escrito, en 2016, dicho Estado miembro adoptó un Real Decreto relativo al reconocimiento de los trabajadores portuarios en las zonas portuarias, estableciendo las modalidades de aplicación de la Ley por la que se organizan las labores portuarias, lo que llevó a la Comisión a archivar el procedimiento por infracción.


En el asunto Katoen Natie Bulk Terminals y General Services Antwerp (C-407/19), las dos sociedades epónimas, que realizaban operaciones portuarias en Bélgica y en el extranjero, solicitaron al Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) la anulación del citado Real Decreto de 2016, por estimar que éste obstaculizaba su libertad de contratar a trabajadores portuarios procedentes de otros Estados miembros distintos de Bélgica para trabajar en zonas portuarias belgas.


En el asunto Middlegate Europe (C-471/19), la sociedad de que se trata tenía que pagar una multa al haber detectado la policía belga una infracción de trabajo portuario cometida por un trabajador portuario no reconocido. En el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente en este segundo asunto –el Grondwetteljk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)–, dicha sociedad cuestionaba la constitucionalidad de la Ley por la que se organizan las labores portuarias, estimando que ésta vulneraba la libertad de comercio e industria de las empresas. Este órgano jurisdiccional, señalando que esta libertad garantizada por la Constitución belga estabamestrechamente relacionada con varias libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, como la libre prestación de servicios (artículo 56 TFUE) y la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), decidió interrogar al Tribunal de Justicia, como había hecho el Raad van State (Consejo de Estado) en el marco del primer asunto, sobre la compatibilidad con estas dos disposiciones de dichas normas nacionales, que mantienen un régimen especial de contratación de los trabajadores portuarios. Mediante estos asuntos acumulados, además de la respuesta que debe dar a esta cuestión, se insta al Tribunal de Justicia a establecer criterios adicionales que permitan aclarar la conformidad del régimen de los trabajadores portuarios con las exigencias del Derecho de la Unión.


Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia indica antes de nada que la normativa en cuestión, que obliga a las empresas no residentes que deseen establecerse en Bélgica para ejercer actividades portuarias o que, sin establecerse en ese país, deseen prestar allí servicios portuarios, a valerse únicamente de los trabajadores portuarios reconocidos como tales conforme a esta normativa, impide a dichas empresas valerse de su propio personal o contratar a otros trabajadores no reconocidos. Así pues, esta normativa, que puede hacer menos atractivo el establecimiento de esas empresas en Bélgica o la prestación por éstas de servicios en dicho Estado miembro, constituye una restricción a esas dos libertades de establecimiento y de prestación de servicios, garantizadas respectivamente por los artículos 49 TFUE y 56 TFUE. 


El Tribunal de Justicia recuerda entonces que semejante restricción puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. En este caso, el Tribunal de Justicia señala que la normativa en cuestión no puede considerarse por sí sola inadecuada o desproporcionada para alcanzar su objetivo: garantizar la seguridad en las zonas portuarias y prevenir los accidentes laborales.


Apreciando de manera global el régimen en cuestión, el Tribunal de Justicia considera que la citada normativa es compatible con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, siempre que las condiciones y modalidades fijadas en aplicación de esta normativa, por una parte, se basen en criterios  objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los trabajadores portuarios de otros Estados miembros demostrar que cumplen en su Estado de origen exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales y, por otra parte, no establezcan un contingente limitado de trabajadores que puedan ser objeto de dicho reconocimiento.


A continuación, al examinar la compatibilidad del Real Decreto impugnado con las diferentes libertades de circulación garantizadas por el Tratado FUE, el Tribunal de Justicia indica que la normativa nacional en cuestión también constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE, en la medida en que puede tener un efecto disuasorio respecto a los empresarios y los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.


El Tribunal de Justicia evalúa seguidamente el carácter necesario y proporcionado de las diferentes medidas contenidas en esa normativa, en relación con el objetivo de garantizar la seguridad en las zonas portuarias y de prevenir los accidentes laborales.


A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la normativa en cuestión, en virtud de la cual, en particular

  • el reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión administrativa constituida de manera paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores;
  • esta comisión decide igualmente, en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios, entendiéndose que la duración del reconocimiento de los trabajadores portuarios no integrados en este contingente se limita a la duración de su contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un nuevo procedimiento de reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren;
  • no se prevé ningún plazo en el que deba pronunciarse dicha comisión, por cuanto no es ni necesaria ni adecuada para alcanzar el objetivo previsto, no es compatible con las libertades de circulación que reconocen los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.


En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina las condiciones de reconocimiento de los trabajadores portuarios. De conformidad con la normativa en cuestión, a menos que un trabajador pueda demostrar que cumple en otro Estado miembro condiciones equivalentes, debe satisfacer exigencias de aptitud médica, de superación de una prueba psicológica y de formación profesional previa. Según el Tribunal de Justicia, estas exigencias son requisitos adecuados para garantizar la seguridad en las zonas portuarias y proporcionados respecto a dicho objetivo. En consecuencia, medidas como estas son compatibles con las libertades de circulación establecidas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE. No obstante, el Tribunal de Justicia estima que incumbe al juez nacional verificar que la misión confiada a la organización de empresarios y, en su caso, a los sindicatos de los trabajadores portuarios reconocidos en la designación de los órganos encargados de efectuar estos exámenes o pruebas no permite poner en duda su carácter transparente, objetivo e imparcial.


En tercer lugar, el Tribunal de Justicia considera que la normativa de que se trata, que prevé el mantenimiento del reconocimiento obtenido por un trabajador portuario en virtud de un régimen legal anterior y su integración en el contingente de los trabajadores portuarios, no resulta inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido ni desproporcionada en relación con este último, por lo que, respecto a este punto, también es compatible con las libertades consagradas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.


En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia estima que la normativa en cuestión, en virtud de la cual el traslado de un trabajador portuario al contingente de trabajadores de una zona portuaria distinta de aquella para la que haya obtenido su reconocimiento está sujeto a condiciones y modalidades fijadas mediante convenio colectivo, es conforme con las libertades de circulación previstas por los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE. No obstante, corresponde al juez nacional verificar que esas condiciones y modalidades fijadas son necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en cada zona portuaria.


En último lugar, el Tribunal de Justicia indica que una normativa según la cual los trabajadores logísticos han de disponer de un «certificado de seguridad» cuyas modalidades de expedición se fijan mediante convenio colectivo no es incompatible con las libertades que reconocen los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, siempre que las condiciones de expedición de ese certificado sean necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en las zonas portuarias y que el procedimiento previsto para su obtención no imponga cargas administrativas poco razonables y desproporcionadas.

1 Comentarios

1

Hay que mamar.

escrito por Portutatis 27/feb/21    18:19

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