SpanishPorts se ha integrado en la plataforma de comunicación

Linea publicidad

Limitación de responsabilidad del transportista terrestre (2) - STS 12-2-2020

|

Camiones


Como es de sobra conocido, la limitación de responsabilidad del transportista terrestre para el caso de pérdidas y/o daños a las mercancías en transporte terrestre nacional, viene establecida en el art. 57.1 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (Ley 15/2009). Dicha limitación asciende a un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por cada Kg. de peso bruto de la mercancía, es decir, aprox. 6 Euros/kg. Esta limitación supone una excepción al principio general del Derecho conocido como “restitutio in integrum”, es decir, indemnización total del daño, ex. Art. 1.106 C.C.


Sin embargo, la reciente STS de 12 de febrero de 2020, ha venido a precisar algunos aspectos muy trascendentales para la correcta aplicación de esta excepción, que sin duda deberán ser tenidos en consideración, sobre todo ante cargas de elevado valor, o para contratos de transporte que se puedan prolongar en el tiempo.


Pues bien, en el caso de la STS de fecha 12/2/2020, existía un pacto entre las partes, según el cual, el transportista sería responsable de todas las pérdidas o daños que se produjeran en los bienes entregados para su transporte.


Los hechos brevemente:

En agosto de 2014, durante el transporte de una “nacelle”, el camión que la transportaba, debido a un exceso de velocidad y una maniobra intentar volver de nuevo al carril de circulación, tuvo un accidente, desprendiéndose ambos remolques, quedando volcados sobre el lateral izquierdo junto con la carga, que quedó destruida.


El cargador, que tenía contratada una póliza de mercancías, reclamó a su compañía de seguros, que indemnizó por importe de 698.847 Euros como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la “nacelle”, y en ejercicio de la acción de subrogación, ésta compañía reclamó contra el transportista y su respectiva compañía de seguros. Ambas compañías llegaron a un acuerdo por 300.000 Euros, siguiendo el pleito contra el transportista y a falta de prueba del daño, en Primera Instancia se consideraron los daños en los 300.000 Euros transados entre ambas compañías. Recurrida la sentencia en apelación por la diferencia, la AP estimó el recurso condenando al transportista al pago de 398.847 Euros, pues consideró que no operaba límite de responsabilidad alguno en virtud del pacto expreso inter partes, según el art. 61.3 LCTTM. El transportista interpuso y fue admitido recurso de casación en base a jurisprudencia contradictoria del art. 61.3 LCTTM, ahora admitido y condenando al transportista al diferencial existente según su limitación legal de responsabilidad, esto es, 125.499,52 Euros.

El núcleo por tanto del pleito, consistía en determinar si el pacto entre las partes, era válido y por tanto de aplicación o no, y en su caso, qué condiciones debían darse para su validez.

Lo interesante de esta sentencia, que en mi opinión se aleja en algún punto de la pura realidad contractual a la que diariamente nos enfrentamos, es que profundiza en el art. 61 de la LCTTM, y analiza los motivos y requisitos contemplados en los tres apartados de dicho artículo, sentando las bases para que efectivamente sean de aplicación.


En primer lugar se explica de manera ilustrativa porqué existen limitaciones de responsabilidad en el transporte terrestre (igual que en otros medios de transporte), que a veces pueden resultar difíciles de compartir o comprender.


Tradicionalmente se ha considerado que un mayor régimen de responsabilidad no supone una mayor protección del usuario, puesto que el transportista puede resultar insolvente en caso de indemnizaciones muy elevadas, y perderse el fin de protección perseguido con una responsabilidad no limitada. En segundo lugar, limitando la responsabilidad hasta un importe cuantificable (x cantidad por x kgs.), se consigue que sea más sencillo su aseguramiento, haciéndolo asumible y sin multiplicar por tanto el riesgo empresarial del transportista de manera exponencial. El hecho de poder contar con un límite cuantificable (peso máximo de carga del vehículo), facilita la economía del contrato, tanto desde un punto de vista del transportista, como a la hora de proceder a su aseguramiento. En puridad, un límite de responsabilidad debería abaratar el precio del transporte. Esto debería ser así, sin embargo me consta que los márgenes son en la actualidad tan ajustados, que dicha limitación no suele llevar aparejada una consiguiente rebaja en el precio del transporte.


Pero la sentencia, también aclara que los límites cuantitativos son sólo limitaciones de la deuda indemnizatoria, y no una limitación de la responsabilidad del porteador. Como siempre he dicho, para que se puedan aplicar dichos límites, el porteador debe ser declarado responsable, por pérdida, daño, retraso, falta de entrega, etc., pudiendo incluso quedar exonerado en algunos supuestos, como es la fuerza mayor, motivo por el cual siempre es recomendable el aseguramiento de la propia mercancía, en lugar de asegurar la responsabilidad del transportista, que no garantiza una cobertura completa. Declarada la responsabilidad (y por tanto evidentemente probada), debe valorarse el daño causado, llegando la condena hasta el límite de aplicación, o hasta un importe menor, si no se alcanza dicho valor.


Pues bien, dicha limitación es susceptible de ser incrementada, según el art. 61 de la LCTTM y la meritada Sentencia del TS, en tres supuestos (art. 61.1., 61.2 y 61.3), y con las siguientes condiciones:


Declaración en carta de porte

1.- Declaración de valor del cargador; dicha declaración de valor debe constar en la carta de porte (pacto cartular por tanto), y se debe pagar un suplemento en el precio del transporte. Este límite sustituirá al límite de indemnización previsto en el art. 57.1, con la única condición de que sea superior al tope resarcitorio máximo previsto legalmente. En la práctica, esta declaración de valor viene a coincidir con el valor real de las mercancías a transportar.


2.- Declaración de interés especial; dicha declaración de interés especial, también deberá constar en la carta de porte (pacto cartular), y se debe igualmente pagar un suplemento en el precio del transporte. Previa acreditación de los perjuicios sufridos, se podrá reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el titular, hasta el importe del interés especial declarado, que puede ser superior incluso que el propio valor de la mercancía. Esto permite reclamar daños indirectos o consecuenciales, a expensas por supuesto de su prueba.


No hay texto alternativo para esta imagen

3.- Acuerdo/pacto entre las partes contrato; no es necesario que conste en la carta de porte, se puede probar por otros medios, y puede servir para aumentar el límite de indemnización (aunque no de manera ilimitada, es decir, sin especificar), y debe incluir también un suplemento en el porte, sobreprecio, también a convenir. Esta tercera posibilidad, no permite ni la supresión del límite de responsabilidad, ni que la responsabilidad sea ilimitada, tal y como se pretendía en los hechos que dieron lugar a la litis.


La conclusión en los tres supuestos, es que es posible un aumento del límite de responsabilidad, a incluir en la carta de porte en los dos primeros supuestos, y de otro modo en el tercero, pero en los tres casos, es necesario un aumento o suplemento en el precio del porte, a fin de no alterar la economía del contrato, y tampoco desnaturalizar el sentido de las excepciones a las limitaciones de responsabilidad.

Para que la cláusula del art. 61.3 LCTTM sea válida, según la STS, debe cumplir dos requisitos:
1.- Mención concreta del aumento de la responsabilidad, pero sin llegar a hacerla ilimitada
2.- Previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte

Y puesto que el pacto preveía una responsabilidad ilimitada, y no llevaba aparejado un aumento del precio del transporte, la Sentencia del Tribunal Supremo ha concluido que la misma se tendrá por no puesta, entrando en funcionamiento la limitación de responsabilidad del transportista prevista en el art. 57.1 de la LCTTM. Disipadas quedan pues las dudas sobre la aplicación del art. 63 de dicha Ley.


Os dejo un link a la STS 335-2020 para la lectura completa de la misma: CLICK 

Sin comentarios

Escribe tu comentario




No está permitido verter comentarios contrarios a la ley o injuriantes. Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.
Linea publicidad
Linea publicidad
Linea publicidad
Linea publicidad
Linea publicidad
Linea publicidad
Linea publicidad