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JOSÉ MARÍA PEDROSA JAMAR. DIRECTOR MARINE/LOGISTIC EN AON SPAIN

El Seguro de Mercancías y el riesgo de huelgas – El conflicto de la estiba

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JoseMariaPedrosaJamar

Ante la cada vez más inminente posibilidad de huelga de estibadores en España, cuya presión se está trasladando ya incluso a nivel europeo y mundial, con paros programados, surgen muchas consultas sobre el posible impacto de la huelga sobre las mercancías. El sector de la estiba engloba a más de 6.154 empleados, y el valor de la mercancía movida, supone unos 200.000 millones al año, esto es, un 20% del PIB. Aprox. El 80% de las importaciones llega a España vía marítima. Según la consultora PwC, la estiba acapara el 51% de los costes de la manipulación de mercancía en un puerto. Estamos hablando de un sector cuya movilización, tiene sin duda un impacto global sobre la economía nacional y mundial. De hecho, las pérdidas diarias que puede suponer una huelga de los estibadores en España, se cifran en torno a 50 millones de Euros diarios, según el Ministerio de Fomento.


Por lo que a las mercancías y los posibles daños y/o perjuicios que puedan sufrir durante un conflicto de este tipo se refiere, básicamente se traducirán en dos aspectos fundamentales: los daños a la propia mercancía (daños directos por la acción de huelguistas), o daños consecuenciales, derivados de la propia paralización de la actividad (en caso de perecederos, sobre todo), que supongan demoras que imposibiliten disponer de las mercancías en el tiempo establecido, bien sea para su carga, descarga o disposición.


Las cláusulas usuales del mercado, las Institute Cargo Clauses (A), conocidas normalmente como “todo riesgo”, suelen contratarse en la actualidad en paquete conjunto con sus consiguientes extensiones (amén de otras), las Institute War Clauses (Cargo) + Institute Strikes Clauses (Cargo), que se encargan de cubrir las exclusiones de las primeras (Cl. 7), esto es, las derivadas de hechos de guerra y asimilados, y de huelguistas y terrorismo, en el caso de las segundas. Obsérvese que las exclusiones de la cl. 7.1. y 7.2. son distintas que las coberturas que ofrecen las Strikes Clauses, y así, mientras las ICC (A) excluyen pérdidas, daños o gastos, las Strikes sólo cubren los daños “físicos” a la mercancía o la propia pérdida física de la misma.


Pues bien, en el caso de las Institute Strikes Clauses (normalmente en la versión de 1/1/2009), la cobertura de “pérdida de o daños a los bienes objeto del seguro”, causados por “huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o desórdenes civiles”, se encuentra recogida en su cláusula 1.1. que he transcrito. La cláusula 3.7. de las Strikes Clauses, se encarga de recordarnos que tampoco tienen cobertura, las pérdidas, daños o gastos que provengan de la abstención, falta, o detención del trabajo derivado de una huelga, cierre patronal, disturbios laborales, motines o desórdenes civiles. Por tanto, la conclusión es que las demoras en la entrega, y los daños consecuencia de la demora, no tendrán cobertura bajo estas cláusulas.


Apuntar aquí que estamos hablando de daños físicos causados a las mercancías por huelguistas, ya que los daños “ordinarios” del transporte y tránsito, esto es, a la descarga, etc., fruto de la propia operativa, siguen su curso bajo las ICC (A).


Otra cuestión que cabe plantearse, es la elección de un puerto de destino/recepción distinto del previsto para la descarga de las mercancías, en prevención de posibles daños a la mercancía, causados por huelguistas. En tal caso, recordar en primer lugar la obligación de notificar el cambio de viaje y su correspondiente sobreprima, en su caso, y en segundo lugar, que dichos gastos podrían ser recobrables del seguro, según la obligación de evitar o aminorar el siniestro, en cuyo caso, la amenaza deberá ser real e inminente, y en cualquier caso se recomienda contar con la autorización previa por parte de la compañía, para el propio cambio de ruta, y el reembolso de gastos, que deberán ser razonables y proporcionados al daño a evitar.


Por lo que a las mercancías perecederas y/o sometidas a control de temperatura se refiere, más sensibles sin duda a las demoras que la mercancía convencional, el encaje vendría primero por la cobertura: éstas suelen viajar bajo las conocidas como Institute Frozen Food Clauses (excluyendo carne), que suelen contar con su correspondiente extensión para huelgas, Institute Strikes Clauses (Frozen Food), y una extensión de gran importancia, como son las Frozen Food Extension Clauses.


Nuevamente y por orden, los daños “ordinarios” causados durante el transporte, incluidos los derivados de variación de temperatura, quedarían cubiertos por las IFFC, y los daños físicos a la mercancía causados por huelguistas, por las Institute Strikes Clauses (Frozen Food). Sin embargo, en éste caso, las pérdidas o gastos causados por demora, podrían tener cobertura, puesto que las FFEC (extension clauses), sustituyen la cláusula 4.5. de las Frozen Food, por otra distinta, que únicamente excluye la pérdida de mercado. Por tanto, los daños a la mercancía causados por una falta de entrega a tiempo, que supusiese una maduración excesiva del producto, e incluso su destrucción, podrían tener cobertura. En tal caso, conviene comprobar que la póliza contratada cuenta con los correspondientes gastos de destrucción de la mercancía, adicionales al valor de la mercancía y en cuantía suficiente, pues la destrucción de la mercancía y su abono, consumiría de otro modo el capital a reintegrar.


En cualquier caso, la recomendación en estos casos, es siempre la misma: actuar razonablemente como si no se tuviese seguro, a fin de aminorar y/o evitar las consecuencias de un siniestro (art. 16 ICC (A) y art. 17 Ley 50/80 del Contrato de Seguro , notificar en tiempo y forma cualquier incidencia, tratar de recopilar todos los medios de prueba posibles (documentación, fotos, comunicaciones, etc.), y tratar de preservar las acciones de la compañía, efectuando en tiempo y forma las oportunas protestas y reservas ante cualquier incidencia.

Actuar como si no se tuviese seguro, con la diligencia de un ordenado empresario
Evitar o aminorar las consecuencias del siniestro
Efectuar la inspección de la mercancía en tiempo y forma, según los plazos establecidos
Reclamar por escrito y de manera fehaciente al presunto culpable, invitando en su caso, a una peritación conjunta contradictoria
Procurar y conservar toda la documentación que acredite el daño y las reservas efectuadas según el medio de transporte

Finalmente y aunque no se corresponde efectivamente con el título del artículo, cabe mencionar el papel que desempeñan aquí otras partes involucradas en el transporte y que son parte fundamental de la cadena de distribución. Me estoy refiriendo a consignatarios de buques, transitarios, y demás involucrados, en cuyo caso, deberemos acudir al régimen de responsabilidad de cada uno de los involucrados, y cuando su intervención implique distintas fases, como pueda ser un transitario (almacenaje, transporte, consolidación, etc.), deberá atenderse al régimen de responsabilidad por daños y demoras, que legalmente se establezca para cada una de las fases que implique su actividad.


En cualquier caso, puesto que la casuística e implicaciones pueden ser casi tantas como mercancía movida, mi recomendación es siempre en caso de duda consultar con el bróker de seguros o asesor de confianza, pues cada caso precisará de un distinto enfoque en función de las circunstancias, previo análisis adecuado de las pólizas y coberturas contratadas, para llegar a la solución que mejor proteja los intereses del asegurado.


En cuanto al origen de la huelga de estibadores que ha originado el presente artículo, os adjunto para mayor comodidad, link al BOE donde se ha publicado el RDL 4/2017 que modifica el régimen de los trabadores que prestan el servicio de manipulación de mercancías.

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Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

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