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JOSÉ MARÍA PEDROSA JAMAR. DIRECTOR MARINE/LOGISTIC EN AON SPAIN

El Régimen del Contrato de Remolque Marítimo en la Ley 14/2014, de Navegación Marítima

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Unas breves consideraciones para acercar la regulación del Contrato de Remolque en la Ley de Navegación Marítima.


La LNM le dedica apenas 6 artículos (301 al 306), simplificando mucho su regulación, y derogando en algunos aspectos la antigua Ley de Auxilios y Salvamentos Marítimos, Ley 60/1962 (permanece reglamentariamente el Título II).


Conceptualmente, por el contrato de remolque, el armador de un buque se obliga a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o a prestar su colaboración para las maniobras del buque, o el acompañamiento, o puesta a disposición del buque. Se distingue básicamente entre tres tipos de remolque:

  • Remolque – transporte
  • Remolque – maniobra
  • Remolque de fortuna

Se tratará de un remolque-transporte (art. 302), cuando se ha comprometido el desplazamiento del buque remolcado, correspondiendo entonces, salvo pacto en contrario, la dirección de la maniobra al Capitán del remolcador. Esta responsabilidad se extiende también a los elementos entregados para su custodia.


En el caso del remolque-maniobra (art. 303), el objeto del contrato es la asistencia del remolcador a la maniobra del remolcado, recayendo en tal caso, la dirección de la maniobra sobre el mando del buque remolcado. Esta definición viene a coincidir con el art. 127 de la LPEMM, y se engloba dentro del epígrafe de servicios portuarios.


En cuanto a las responsabilidades, se utiliza el principio de las culpas cruzadas, respondiendo cada uno de los armadores frente al otro, por los daños causados por su negligencia. En el caso de daños frente a terceros por el tren de remolque, ambos armadores serán solidariamente responsables, salvo que algún armador pruebe, que los daños no han sido debidos por su causa. Continuando con el principio de responsabilidad anterior, los armadores se podrán reclamar entre sí en tal caso, en función del respectivo grado de culpa.


La tercera figura, es el remolque de fortuna (art. 305), en caso de situaciones extraordinarias, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento, y sin que se hayan pactado previamente las condiciones del contrato, como suele ocurrir en los supuestos anteriores. Esta figura viene a sustituir al viejo “remolque extraordinario en la mar”, recogido en el art. 15 y sgtes. de la LAS, aunque su redacción no es tan prolija como aquél, y deja abierto, el reparto del “precio” por el servicio, cuando antes se establecía un reparto de 2/3 para el armador del buque, y 1/3 para la tripulación, salvo que el remolcador se dedicase a dicha industria.


La remuneración del armador por los servicios prestados, deberá ser “adecuada”, incluyendo los daños y perjuicios sufridos por el buque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio. Obsérvese que la remuneración no está supeditada, como no podía ser de otro modo, al éxito de la operación, y que se incluye expresamente la ganancia dejada de obtener (además de los gastos y daños, claro), y el precio por el remolque, lo que a mi entender ha acabado con algunas viejas discusiones sobre la “compensación” a abonar por el servicio, desglosando los conceptos, sin perjuicio, claro, de su ulterior liquidación.


Por lo que a la práctica se refiere, este es el tipo de remolque que se prestarán buques entre sí que no se dediquen a ello, y que por tratarse de operaciones esporádicas, no deberán ser necesariamente “autorizadas” en las propias pólizas de cascos, aunque siempre es conveniente conocer de antemano los posibles términos acordados, y siempre normalmente, hasta el próximo puerto de refugio o adecuado, donde sea posible la reparación del buque a remolcar.


El plazo de prescripción de acciones para el cobro de la remuneración derivadas del contrato de remolque (que no de caducidad), se reduce de 2 años, a un año, en sintonía general con otros plazos generales de prescripción, y la LNM lo ajusta para todas las acciones derivadas de dicho contrato.

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