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JOSÉ MARÍA PEDROSA JAMAR. DIRECTOR MARINE/LOGISTIC EN AON SPAIN

El consignatario de buques en España. Régimen y responsabilidad

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JoseMariaPedrosaJamar

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El consignatario de buques

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Se trata ésta de una figura de honda raigambre dentro del panorama jurídico español. La reciente Ley de Navegación Marítima ha venido a sentar las bases y regulación de esta figura, que hasta la fecha ha recibido distintos tratamientos, sobre todo por parte de las distintas versiones de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Según el art. 319 de la LNM, se entiende por consignatario

la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.


 

Como ocurría antes, esta relación se basa en el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil, regulado en el Código de Comercio, y así, si esta función es desarrollada de manera ocasional, estaremos hablando de consignación, pero si ésta tiene carácter más continuado o permanente, estaremos hablando del contrato de agencia.


  • Colaboración ocasional, contrato de consignación
  • Colaboración permanente, contrato de agencia


Normalmente estaremos hablando del consignatario del propietario del buque, aunque si éste se encuentra fletado, suele ser éste el que se encarga de su nombramiento. En caso de intereses contrapuestos entre uno y otro, podría llegar a darse la figura del “agente protector”, o protecting agent.


Dentro de sus funciones, se suelen incluir, como más comúnes:

a) Gestiones de todo tipo relacionadas con la entrada, permanencia y salida de un buque de la zona de servicio portuaria.


b) Preparación, modificación, entrega, presentación y firma, en su caso, de toda la documentación relacionada con los contratos de transporte suscritos por el naviero o propietario del buque.


c) La asistencia, protección y defensa de los intereses de los navieros, armadores, fletadores, porteadores o capitán de un buque, según los casos, que representen, con relación a un buque.


d) Encargar provisiones y reparaciones, atendiendo que dichas gestiones sean llevadas a cabo.


e) Los demás actos no incluidos en los apartados anteriores que, con relación al buque consignado le sean encomendados por el naviero o propietario del buque en un puerto, tales como coordinación de las inspecciones y actuaciones acordadas por Administraciones competentes, provisiones, gestiones o servicios relacionados con el buque, su tripulación o Capitán, etc.


Las respectivas versiones de la LPEMM, hacen responsable solidario al consignatario del pago de tarifas y otras obligaciones administrativas, y en su última versión, se le considera obligado directo a dicho pago (art. 259 RDL 2/2011).


Dentro de las funciones arriba mencionadas, está la firma de los conocimientos de embarque, tal y como se indica en el art. 321 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, y deberá hacerlo por cuenta del armador o naviero, haciendo constar el nombre y dirección de aquél. En caso de no hacerlo, responderá del transporte de manera solidaria con el armador o naviero. Igualmente ocurrirá en el caso del porteador fletador, a quien igualmente deberá identificar, habiéndose popularizado la fórmula de “as agent”, con indicación de cuenta de por quien actúa, a fin de no incurrir en equívocos en cuanto a su responsabilidad.


El artículo 322 de la LNM, ha acabado con la antigua polémica en cuanto a la responsabilidad del consignatario respecto a los daños sufridos por las mercancías. De manera más o menos afortunada, tanto la ley, como la jurisprudencia, han tratado de proteger a los terceros, haciendo responsable al consignatario por los daños a la mercancía, ante armadores extranjeros, que complicaban la reclamación en caso de daños. Sin embargo este artículo, aclara que

el consignatario no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega.

También aclara la validez de las notificaciones efectuadas al mismos y así ahora queda claro que

el consignatario habrá de recibir las reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le dirija el destinatario del transporte, con el compromiso de comunicarlo de manera inmediata al armador o naviero, surtiendo los mismos efectos que si se hubiesen realizado a éstos.

Por lo que se refiere a sus obligaciones frente a su mandante, deberá sujetarse a sus instrucciones, consultarle en lo no previsto, actuar con la diligencia debida a su profesión, suplir la anticipación de fondos en caso de que se haya pactado ésta, observar la normativa aplicable a su función, desempeñar por sí los encargos recibidos, sin posibilidad de delegación, salvo autorización previa, etc. A cambio, podrá cobrar su retribución por los servicios prestados, cobro de los gastos y desembolsos hechos por cuenta del comitente, etc. Estas relaciones suelen variar, en caso de que la relación sea permanente, sobre todo en lo que a provisión de fondos se refiere.


En caso de que el transitario realice tareas de manipulación portuaria, le resultarán de aplicación las normas relativas a esta actividad, esto es, las previstas en el art. 329 y sgtes., tal y como ya expuse en un artículo anterior El contrato de manipulación portuaria


Lo mismo ocurre con su actuación como transitario u otra figura similar o análoga, en cuyo caso deberemos remitirnos a la legislación aplicable a tal actividad. En fin, parece que por fin se ha simplificado y aclarado algo la figura del consignatario, que tantos vaivenes ha sufrido a lo largo de las últimas décadas, a la espera de la legislación de desarrollo que pueda seguir.

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