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JOSÉ MARÍA PEDROSA JAMAR. DIRECTOR MARINE/LOGISTIC EN AON SPAIN

La liquidación por abandono en el seguro marítimo de cascos

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JoseMariaPedrosaJamar

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Ex. Ley 14/2014, de Navegación Marítima

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La figura del abandono, es propia del seguro marítimo, y se planteó originariamente para hacer frente a los problemas que planteaba la desaparición de un buque sin noticias. Esta figura se ha extendido posteriormente al ramo de mercancías, aunque no es el principal objeto de estas reflexiones.


Pudiendo aparecer de nuevo el buque, el asegurado no podía exigir la indemnización, pues no tenía la certeza de que la indemnización fuese definitiva. En tal caso, el asegurador abona la indemnización completa por el valor del buque, adquiriendo a cambio la titularidad plena sobre las cosas abandonadas, que en un momento dado podrían llegar a reaparecer.


De este modo, el asegurado obtendría la indemnización por el siniestro, y el asegurador la titularidad de los bienes.


En caso de pérdida total, el asegurado podrá optar, como método de liquidación del siniestro, por la acción de avería (que en caso de pérdida total coincidirá con el valor total del bien asegurado), o la acción de abandono. En el primer caso, retendría la propiedad de los restos, mientras que en el segundo, no.


Buque   siniestro


El art. 433 de la Ley de Navegación Marítima, en referencia a los arts. 449 y 461, permite el ejercicio del derecho de la acción de abandono en cuatro supuestos:



  • Pérdida total del buque
  • Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el buque
  • Si el importe de las reparaciones alcanza el valor de la suma asegurada (incluyendo las contribuciones por avería gruesa o salvamento)
  • Falta de noticias del buque por 90 días



Las pólizas de seguro de cascos actuales, siguen prácticamente todas el mismo esquema.



La declaración de abandono deberá ser completa, y por tanto ni parcial ni condicionada, y realizarse por escrito, indicándose al mismo tiempo si existe otro seguro sobre el bien asegurado, o derechos reales sobre el mismo. En la práctica, se suele mencionar la existencia de una cobertura de P&I, aunque estrictamente no sea necesario.


El abandono se podrá aceptar expresa o presuntamente, en éste caso si el asegurador no lo rechaza expresamente en el plazo de 1 mes desde la declaración (art. 435 LNM). La aceptación del abandono, incluye todos los bienes adscritos al buque, por tanto y stricto sensu, podría alcanzar incluso a los bienes temporalmente fuera del mismo, por ejemplo, equipos en talleres temporalmente desplazados para su reparación, o botes o balsas también incluidos dentro del equipamiento del buque.


En cuanto a sus efectos, art. 436 LNM, éste sirve para transmitir al asegurador la propiedad de las cosas aseguradas, retrotrayéndose tal efecto al momento en que el asegurador recibió la declaración de abandono. En la práctica aseguradora, mediante la inclusión de la cláusula correspondiente, los aseguradores suelen pactar la renuncia de la transmisión de la propiedad de las cosas aseguradas, o sobre todo, sus restos. Las aseguradoras no suelen querer convertirse en “armadores” de unos restos, o responsables de los mismos, por ejemplo, en casos de contaminación posterior, o que los restos finalmente carezcan de valor alguno, y su destrucción posterior sea dificultosa, o costosa.

El plazo para el ejercicio de la acción de abandono, ex. Art. 450 LNM, es de noventa (90) días contados desde la fecha del siniestro. En caso de pérdida por falta de noticias, deberá tenerse en cuenta dicho plazo, pero a contar desde que pasan 90 días desde que se recibieron las últimas noticias del buque.

Indicar que en dicho plazo, los 90 días han de contarse como naturales, y no laborales. Pasado dicho plazo, no será posible el ejercicio de la acción de abandono, pudiendo utilizarse la acción de avería a tal fin. En caso de avería de mercancías y abandono, el plazo se resume a los 60 días. Finalmente recordar, sobre todo con carácter genérico y para la liquidación por avería particular, que los derechos derivados del contrato de seguro, es decir, entre asegurado y compañía aseguradora, prescriben (plazo no de caducidad) al de dos (2) años desde el momento en que pudieron ejercitarse.


En cuanto a los efectos del abandono, se considera el mismo mayoritariamente como un acto jurídico unilateral, produciendo por una parte, un efecto obligacional (en caso de aceptación del mismo por parte de la compañía), y un efecto real, transmitiendo la propiedad sobre las cosas abandonadas. En la práctica, el asegurador, deberá pagar el valor asegurado en póliza, deduciendo las franquicias aplicables, que para la pérdida total precisamente, suelen quedar excluidas. Normalmente, también se suele pactar la obligación del asegurado de abonar la prima correspondiente al bien, por la totalidad de la anualidad en la que se ha producido el siniestro.


Finalmente, en cuanto a la liquidación del siniestro, el asegurador deberá abonar la indemnización, en el plazo de un (1) mes desde la aceptación expresa o presunta del abandono, o de la aceptación del siniestro en el caso de la avería particular. Desde la aportación de la prueba del daño y sus causas, el asegurador deberá aceptar el siniestro o rechazarlo, salvo que la averiguación del mismo requiera de mayor documentación por parte del asegurado.


Una vez liquidado el siniestro, procede la indemnización en el plazo de quince (15) días desde la conformidad. Liquidado el siniestro, procederá la subrogación, en su caso, del asegurador en todos los derechos del asegurado relacionados con el siniestro y sus posibles causantes (art. 437.5 LNM).


Para concluir indicar, que en caso de que el abandono no sea aceptado por la compañía aseguradora, lo que ocurre en la mayoría de los casos, la liquidación o reclamación del siniestro, podrá continuar por la acción de avería particular, tal y como se recoge en los artículos 433, 437 y concordantes de la Ley de Navegación Marítima, aunque sin los beneficios que conlleva la acción de abandono, en su caso, sobre todo en materia probatoria y de plazos.

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