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CONSEJO DE MINISTROS

Entran en vigor las enmiendas al código de formación, titulación y guardia para la gente de mar

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PuertodeLasPalmasGNL

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España, como parte del Convenio y al no haberse pronunciado en contra de las enmiendas en los plazos previstos, tiene la obligación de hacerlas cumplir desde el momento de su entrada en vigor.

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El Consejo de Ministros ha adoptado tres Acuerdos por los que se toma conocimiento de la entrada en vigor de las Enmiendas al Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptadas mediante las resoluciones MSC.397(95), MSC.416(97) y MSC.417(97).


El Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptó las "Enmiendas de 2015 a la Parte A del Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación)" en el mencionado año 2015 (Resolución MSC.397(95)) y al año siguiente, las Enmiendas de 2016 al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, adoptadas mediante las resoluciones MSC.416(97) y MSC.417(97).


Las enmiendas de 2015 incorporan una nueva sección relativa a los requisitos mínimos aplicables a la formación y cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y el resto de personal de los buques regidos por el Código Internacional de Seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación.


Así, los buques a los que les sean de aplicación dichas enmiendas y no puedan demostrar su cumplimiento podrán ser detenidos en los puertos de los Estados parte del Convenio, pudiendo ser sancionados y penalizar la calificación de España en el caso de Puertos del PMOU (París Memorandum of Understanding, directiva 2009/16/CE).


Por su parte, las enmiendas de 2016 incorporan cuestiones relativas al programa de mejorado de inspecciones, como por ejemplo que todo capitán y oficial estarán obligados, a intervalos que no excedan de 5 años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para los buques que operen en aguas polares; los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje; o los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente en buques que operen en aguas polares.


Asimismo, se refieren a la acreditación de la formación de capitanes y oficiales de los buques que operen en aguas polares, a los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje, o los mínimos aplicables a la formación y cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente para los buques que operen en aguas polares. En este sentido incluye además dos nuevos cuadros en los que se especifican las normas mínimas de competencia en formación, básica y avanzada, para buques que operen en aguas polares.


España, como parte del Convenio y al no haberse pronunciado en contra de las enmiendas en los plazos previstos, tiene la obligación de hacerlas cumplir desde el momento de su entrada en vigor.

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